El Tribunal Supremo ha declarado como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano bilateral que sufren las limpiadoras/es. Una trabajadora de profesión limpiadora, planteó un recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que versaba sobre la calificación como enfermedad profesional del síndrome de túnel carpiano bilateral.
El síndrome del túnel carpiano está recogido en el Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, que la considera como enfermedad profesional en:“Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.”
Como la profesión de limpiadora no está expresamente ligada al elenco de aquellas afectadas por este síndrome, la trabajadora de la limpieza ha tenido que llegar con su reclamación contra la Mutua (que es la responsable de la cobertura, la que ahorra dinero con la calificación) hasta el Tribunal Supremo ya que cuando fue operada en ambas manos del síndrome del túnel carpiano los servicios médicos de la Mutua entendieron que se trataba de una enfermedad común.
La sentencia del TS recuerda que el síndrome del túnel carpiano es una figura recogida expresamente en el catálogo de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social y que, aunque es cierto que la profesión de limpiadora no está expresamente incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad, “ello no excluye, en modo alguno, que el síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional de una limpiadora pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional”.
De esta forma, el tribunal señala que las tareas que en general efectúan las limpiadoras “exigen en su ejecución la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología”.